Existe una serie de disposiciones que establece normas específicas de identificación de los productos alimenticios (en algunas de las cuales la finalidad no es proteger la seguridad alimentaria), entre las que cabe destacar:
1. Carne y derivados
Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos Comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, (BOE 20.12.2003)
Como resultado de la adaptación al derecho español del Reglamento (CE) Nº 1760/2000 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, y del Reglamento (CE) Nº 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior, esta disposición establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y las normas sobre etiquetado de la carne de vacuno, de la carne de vacuno picada y la carne de lidia.
Su finalidad es evitar tanto la competencia desleal en el sector como posibles confusiones en los consumidores, para lo que se establecen las categorías del animal o los animales de que procede la carne en función del sexo y la edad.
Asimismo, se regulan de forma detallada las obligaciones de los operadores que son necesarias para garantizar la trazabilidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
2. Pescado y productos de la pesca
Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados (BOE 3.01.2003)
Desarrolla algunas disposiciones del Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 2000 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los de productos de la pesca y la Ley3/2001, de 25 de marzo, de Pesca marítima.
Esta disposición regula la información contenida en el etiquetado de estos productos con información precisa de la especie y de su origen, no sólo en cuanto a zona de captura, sino también en cuanto al método de producción, la captura o el cultivo marino, así como de sus características esenciales.
Toda la información obligatoria, ha de acompañar al producto en las diversas fases de comercialización, desde la primera exposición a la venta hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución.
Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo, vivos, frescos, refrigerados o cocidos (BOE 5.02.2004)
Desarrolla las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 2000 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los de productos de la pesca y la acuicultura, así como el Reglamento (CE) Nº 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre que desarrolla el anterior citando una norma de carácter prioritario para que el consumidor posea una adecuada información sobre el producto que va a consumir.
Las exigencias en etiquetado son similares a las expuestas en el apartado anterior.
Disposición adicional primera. Trazabilidad del producto, establece que:
1. A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, la información exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción ya a la zona de capturo deberán estar disponibles en cada fase mediante el etiquetado o envasado del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida la factura, sin perjuicio de presentar las informaciones obligatorias del etiquetado.
2. En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
Reglamento (CE) 2406/1996 del Consejo de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (D.O.C.E: no L 334 de 23.126.1996)
Las normas comunes de comercialización para los productos de la pesca tienen por objeto mejorar la calidad de los productos y la calidad en gran medida se determina por el grado de frescura (que se fijará para cada lote homogéneo puesto a la primera venta).
También definen para estos productos una serie de características comerciales armonizadas mediante la clasificación en función del peso o talla de los productos (al igual que para las categorías de frescura, cada lote deberá ser homogéneo en lo que se refiere al calibre de los productos).
Estas normas comunes de comercialización se aplican durante la primera venta de los productos pesqueros.
3. Leche y productos lácteos
Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. (B.O.E. 19.02.2004)
Esta disposición fue elaborada por una decisión en Conferencia sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural (abril de 2002) con objeto de cumplir el Reglamento Nº 178/2002.Tiene por objeto la identificación y registro de todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de vaca, así como los contenedores que alberguen leche cruda procedente de hembras de esta especie. Por esta disposición se constituirá el Registro General de Agentes del sector lácteo, en el que las autoridades competentes de la Comunidades Autónomas registrarán los establecimientos y los contenedores ubicados en su ámbito territorial y los agentes a los que pertenezcan, asignando a cada agente del sistema un código de identificación. Así, tendrán código que garanticen su identificación deforma única los operadores (NIF), las explotaciones ganaderas, los centros de transformación y recogida y los contenedores (tanques de frío y cisternas).
Las entregas y movimientos de la leche cruda sin registradas y, junto con el registro general de agentes conformarán la base de datos Letra Q”, que servirá como herramienta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para asegurar la trazabilidad en el sector lácteo.
En el registro de entregas y movimientos se establecen las siguientes obligaciones: Los productores mantendrán un registro que contemplará:
- la fecha de la entrega
- la cantidad de leche entregada
- el operador y el código de identificación de la cisterna que la recoge
- una indicación cuando se haya realizado toma de muestras y el resultado del análisis. También se regulan disposiciones para el personal encargado de la recogida de la leche, la informatización de los movimientos de cada cisterna y la obligación de los responsables de cada centro de comunicar los movimientos de la leche a la base de datos Letra Q en un plazo no superior a las 48 horas desde que tenga lugar el movimiento.
Reglamento (CE) Nº 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (DOCE Nº L 333 de 24/12/1999 p. 0011 — 0043)
Artículo 25
A efectos de la aplicación del presente capitulo, se entenderá por:
“lote de almacenamiento”, una cantidad de una tonelada como mínimo y de composición y calidad homogéneas, procedentes de la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo almacén;
Fondo español de garantía agraria — FEGA. Normas para la coordinación de las actuaciones relativas a las compras de intervención de mantequilla, de 10.01.2000
Anexo Nº 3, d): Se entenderá por lote de fabricación, la cantidad de mantequilla fabricada en el mismo día, partiendo de una materia prima homogénea, sin que se hayan interrumpido los procesos de fabricación de la misma, por avería, limpieza de máquinas o cualquier otra circunstancia.
4. Huevos
Reglamento (CE) 2295/2003 de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (D.O.C.E: Nº L 340 de 24.12.2003)
Con objeto de garantizar la trazabilidad de los huevos, el control del origen de éstos y el modo de producción de los mismos, esta disposición establece:
- Normas en la entrega, recogida, clasificación y embalaje de los huevos, de manera que se proceda más rápidamente.
Normas sobre el marcado de cada huevo con el código distintivo del centro de producción, de conformidad con la Directiva2002/4/CE, de manera que se efectúe en el lugar de producción (‘en la granja”) o, como muy tarde, en el primer centro de embalaje que reciba los huevos. Asimismo, se establece la obligación de identificar cada contenedor, antes de que salga del lugar de producción, mediante el código distintivo del centro de producción y la fecha o el período de puesta.
5. Organismos Modificados Genéticamente
Reglamento Nº 1830/2003 del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de OMG y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos (D.O.C.E: nº 1 268 de 18.10.2003)
Este reglamento define trazabilidad de los OMG como “la capacidad de seguir la traza de los OMG y los productos producidos a partir de OMG a lo largo de la cadena de producción y distribución en todas las fases de su comercialización” (Artículo 3.3).
El Reglamento 1830/03 se basa en:
1. El proveedor es el responsable de transmitir la información relativa a la presencia y naturaleza de los OMG (esta es una de las grandes novedades de esta legislación).
La información debe fluir desde el origen hasta el consumidor final. En caso de no recibir información de que éstos contienen o están producidos a partir de OMG, se supone que el alimento, ingrediente, materia prima, aditivo o pienso es convencional (o inferior a 0,9%).
El empresario tiene también la obligación de controlar o reducir al máximo las contaminaciones cruzadas durante fa fabricación en aquellos casos en que en la misma fábrica se utilicen materias primas modificadas genéticamente y convencionales.
2. La información sobre trazabilidad OMG debe figurar por escrito (Artículo 4.2 del Reglamento 1830/03), en el etiquetado o en un documento que acompañe a la mercancía en cada uno de los eslabones de la cadena. Si el producto es o contiene un OMG (es decir, capaz de reproducirse o transferir su material genético — por ejemplo un grano de cereal) el proveedor debe precisar de qué OMG se trata, indicando el número de identificación correspondiente (Artículo 4.1.b del Reglamento 1830/03).
3. El operador que recibe la información relativa a los OMG tiene varias obligaciones:
- Transmitir a sus clientes la misma información que él recibe precisando a qué ingredientes se refiere. Para el consumidor final la información figurará en el envase y para los productos no envasados el distribuidor deberá seguir las reglas específicas.
- Conservar, durante un período de 5 años después de la fecha de entrega, la información sobre los productos, ingredientes (materias primas o aditivos en el caso de piensos) OMG o derivados de OMG que recibe, los alimentos o piensos en los que los utiliza, los identificadores únicos en caso de tratarse de OMG y los clientes a quienes ha entregado los alimentos que contienen OMG o son derivados de OMG. Estas informaciones son las que permiten que al final de la cadena se proporcione al consumidor en la etiqueta o junto al producto en caso de productos no envasados, la información de si el producto es OMG o derivado.
Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004 por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (D.O.C.E: Nº L 10 de 16.01.2004)
En virtud de lo dispuesto en este Reglamento, cada OMG que se apruebe tiene asignado un identificador alfanumérico, que acompañará a éste a lo largo de toda su vida. |