1. Reglamento (CE) Nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (D.O.C.E: Nº L31 de 1.2.2002)
El artículo 18 de la citada disposición establece por primera vez, con carácter horizontal, para todas las empresas alimentarias y de piensos que forman parte de la cadena alimentaria la obligación de poner en marcha, aplicar y mantener un sistema de trazabilidad. Dicho artículo será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
“Artículo 18. Trazabilidad
1. En todas las etapas de la producción, la transformación y lo distribución deberá asegurarse la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo.
2. Los operadores económicos de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo. Para tal fin, dichos operadores económicos pondrán en práctica sistemas y procedimientos que permitan poner esta información a disposición de las autoridades competentes si éstos así lo solicitan.
3. Los operadores económicos de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán poner en práctica sistemas y procedimientos para identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Pondrán esta información a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.
4. Los alimentos o los piensos comercializados o con probabilidad de comercializarse en la Comunidad deberán estar adecuadamente etiquetados o identificados para facilitar su trazabilidad mediante documentación o información pertinentes, de acuerdo con los requisitos pertinentes de disposiciones más específicas.
5. Podrán adoptarse disposiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en relación con sectores específicos de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 58.”
Los sistemas que se desarrollen, consecuencia de lo establecido en dicho artículo, deberán cumplir los mismos objetivos del Reglamento 178/2002, del que forman parte:
- Lograr un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas
- Proteger los intereses de los consumidores, incluidas unas prácticas justas en el comercio de alimentos
- Evitar:
- las prácticas fraudulentas o engañosas;
- la adulteración de alimentos, y
- cualquier otra práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.
El artículo 19 establece las responsabilidades respecto a los alimentos de los operadores económicos de empresas alimentarias consistentes en la comunicación y participación de los operadores de la cadena alimentaria cuando se detecte que algún alimento no cumple los requisitos de seguridad. Se establecerá una comunicación tanto con los consumidores (si el producto ha llegado a ellos) como a las autoridades competentes. También se establece la obligación por parte del operador de la retirada del producto.
El artículo 20 dispone las mismas responsabilidades para el operador económico de empresa de piensos.
2. Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (BOE 10.01.2004), resultado de la transposición de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001
Se trata de una legislación comunitaria de carácter horizontal y naturaleza supletoria, que completa y no interfiere con las específicas existentes. Entre las obligaciones adicionales de los productores, debe figurar la de adoptar medidas que, proporcionalmente a las características de los productos, les permitan:
- obtener información sobre los riesgos que pueden presentar
- suministrar a los consumidores una información que les permita evaluar y prevenir los riesgos
- avisarles de los riesgos que presentan los productos peligrosos que ya les hayan sido suministrado.
CAPITULO II. Deberes para garantizar la seguridad general de los productos
Artículo 5.1
[...] Igualmente dentro de los límites de sus respectivas actividades, los productores adoptarán medidas apropiadas, según las características de los productos que suministren, de manera que puedan:
a) mantenerse informados de los riesgos que dichos productos puedan presentar;
b) actuar en consecuencia, si fuera necesario, retirando del mercado el producto para evitar dichos riesgos, avisando de manera adecuada y eficaz a los consumidores, o recuperando los productos de los consumidores.
Las medidas contempladas en el párrafo tercero incluirán por ejemplo:
a) la indicación, por medio del producto o de su embalaje, de la identidad y datos del productor y de la referencia del producto o, si procede, del lote de productos a que pertenezca, salvo en los casos en que la omisión de dicha indicación esté justificada; y
b) en todos los casos en que sea apropiado, la realización de pruebas por muestreo de los productos comercializados, el estudio y, si procede, el registro de las reclamaciones presentadas y la información del productor a los distribuidores sobre el seguimiento de estos productos.
Artículo 5.2
Los distribuidores actuarán con diligencia para contribuir al cumplimiento de los requisitos de seguridad aplicables absteniéndose, en particular, de suministrar productos cuando sepan, o debieran suponer, por la información que poseen y como profesionales, que no cumplen dichos requisitos.
Además, dentro de los límites de sus actividades respectivas, participarán en la vigilancia de la seguridad de los productos puestos en el mercado, en concreto informando sobre los riesgos que presenten, manteniendo y proporcionando la documentación necesaria para averiguar el origen de los productos y colaborando en las actuaciones emprendidas por los productores y los autoridades competentes para evitar dichos riesgos. [...]
3. Real Decreto 2207/95, de 28 de diciembre, sobre higiene de productos alimenticios (B.O.E 27.02.1996), resultado de la transposición de la Directiva 93/43/CEE
En su Artículo 3.2 estableció la exigencia a las empresas del sector alimentario de que pusieran en práctica, cumplan y actualicen sistemas de autocontrol basados en los principios en los que se basa el sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Critico (APPCC).
Para que dicho sistema sea desarrollado eficazmente, es precisa la elaboración de documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de la empresa, los cuales pueden contribuir a la puesta en marcha y aplicación del sistema de trazabilidad.
No entraremos a más detalles de este Real Decreto puesto que la misma exigencia se ha visto reiterada, en el reciente conjunto de disposiciones comunitarias que constituyen el paquete de higiene que se pasa a desarrollar a continuación. Además, en esta ocasión, a diferencia de este Real decreto, los siete Principios han sido considerados en su totalidad.
4. Paquete de higiene
Recientemente, siguiendo los criterios del Libro Blanco de Seguridad Alimentaria, ha sido adoptado un grupo de tres Reglamentos y dos Directivas cuyo objeto es consolidar, actualizar y simplificar la legislación comunitaria relativa a la higiene de los productos alimenticios, asegurando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de la salud pública y que será de aplicación a partir del 1 de enero de 2006.
De dos de estos Reglamentos se pueden extraer algunas de las disposiciones más importantes que contribuyen o facilitan el procedimiento de trazabilidad.
A) Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios (H1) (D.O.C.E: Nº L 226 de 25.6.2004)
En el artículo se establece la obligación para los operadores de empresa alimentaria que intervengan en cualquier etapa de la producción, transformación y distribución de alimentos posteriores a la producción primaria de crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC. Dicho sistema implica la elaboración de documentos y registros en función de a naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria para demostrar su aplicación efectiva, que pueden contribuir a la información necesaria del sistema de trazabilidad.
Artículo 5. Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico
1. Los operadores de empresa alimentaria deberán crear, aplicar y mantener un procedimiento o procedimientos permanentes basados en los principios del APPCC.
2. Los principios APPCC son los siguientes:
a) detectar cualquier peligro que debo evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
b) detector los puntos de control crítico en la fase afoses en las que el control sea esencial para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;
c) establecer, en los puntos de control crítico, límites críticos que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros detectados;
d) establecer y aplicar procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;
e) establecer medidas correctivas cuando la vigilancia indique que un punto de control crítico no está controlado;
f) establecer procedimientos, que se aplicarán regularmente, para verificar que las medidas contempladas en las letras a) a e) son eficaces; y
g) elaborar documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria para demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las letras a) a f).
En la Parte A del anexo 1, se indican una serie de Registros que serán obligatorios para la producción primaria y que pueden contribuir a la información necesaria del sistema de trazabilidad:
“7. Los operadores de la empresa alimentaria deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar los peligros de manera adecuada y durante un período adecuado teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa alimentaria. Previa petición, los operadores de empresa alimentaria pondrán la información relevante que conste en dichos registros o disposición de las autoridades competentes y de los operadores de empresa alimentaria de recepción.
8. Los operadores de empresa alimentaria que críen animales o que produzcan productos primarios de origen animal deberán, en particular, llevar registros sobre:
a) la naturaleza y el origen de los alimentos suministrados a los animales;
b) el detalle de los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los anima/es, las fechas de su administración y los tiempos de espera;
c) la aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal; d) los resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas de animales y otras muestras tomadas confines de diagnóstico, que tengan importancia para la salud humana; y
e) todos los informes pertinentes sobre los controles efectuados a animales o a productos de origen animal.
9. Los operadores de empresa alimentaria que produzcan o cosechen productos vegetales deberán, en particular, llevar registros sobre:
a) la utilización de productos fitosanitarios y biocidas;
b) la aparición de plagas o de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen vegetal; y
c) los resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en muestras tomadas de plantas u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.”
En el capítulo II de este Reglamento esta previsto que los Estados miembros fomenten la elaboración de guías nacionales de prácticas correctas de higiene (GPCH) y para la aplicación de los principios del sistema APPCC.
Se establece un procedimiento general para la elaboración de las GPCH y, por la idiosincrasia especial de la producción primaria que, además, se inicia como sector afectado en las regulaciones sobre higiene de los productos alimenticios, el Anexo i, en su parte B da unas Recomendaciones para las guías destinadas a este sector, haciendo unas referencias concretas a la trazabilidad:
“2. Las guías de prácticas correctas de higiene deberán incluir la oportuna información sobre los peligros que puedan presentarse en la producción primaria y operaciones conexas, así como las medidas para combatir/os, incluidas las medidas correspondientes establecidas en la legislación comunitaria y nacional y en los programas nacionales y comunitarios. Entre los ejemplos de estos peligros y medidas pueden incluirse:
[...]
c) el uso correcto y adecuado de productos fitosanitarios y biocidas, y su trazabilidad;
d) el uso correcto y adecuado de medicamentos veterinarios y aditivos alimentarios y su trazabilidad;
e) la preparación, el almacenamiento, la utilización y la trazabilidad de los piensos”
B) Reglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (H2) (D.O.C.E. Nº L 226 de 25.6.2004)
Además de cumplir las normas generales del Reglamento (CE) Nº 178/2002, los operadores de empresa alimentaria responsables de los establecimientos sujetos a autorización con arreglo al presente Reglamento deben asegurarse de que todos los productos de origen animal que pongan en el mercado llevan una marca sanitaria o una marca de identificación.
5. Reglamento por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos
El artículo 6 del Reglamento por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos establece que:
“Los explotadores de empresas de piensos que no intervengan en la producción primaria de piensos deberán poner a punto, aplicar y mantener uno o varios procedimientos permanentes basados en los principios del sistema HACCP (análisis de peligros y puntos de control crítico)’
Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, que regula las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (BOE 25.12.1991)
Resultado de la transposición de la Directiva del Consejo 89/396/CEE, de 14 de junio de 1989, esta legislación requiere una indicación o marca de identificación del lote al que pertenece el alimento.
Artículo 1° ... Con arreglo a la presente disposición, se entiende por lote “un conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas’:
Artículo 3. El lote será determinado, en cada caso, por un productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en el interior de la CEE.
La indicación del lote se determinará y pondrá bajo la responsabilidad de dichos operadores. Irá precedida de la letra «L», salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones del etiquetado.
Articulo 40. Cuando los productos alimenticios estén envasados, la indicación del lote y, en su caso la letra «L», figurarán en el envase o en una etiqueta unida a éste.
Cuando los productos no estén envasados, la indicación del lote y, en su caso, la letra «L»figurará en el embalaje o en el recipiente o, en su defecto, en los documentos comerciales pertinentes...
Artículo 50. Cuando la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad figure en el etiquetado, el producto alimenticio podrá no ir acompañado de la indicación del lote, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en orden.
B. LEGISLACIÓN VERTICAL O SECTORIAL SOBRE IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS CON FINES DIVERSOS
Existe una serie de disposiciones que establece normas específicas de identificación de los productos alimenticios (en algunas de las cuales la finalidad no es proteger la seguridad alimentaria), entre las que cabe destacar:
1. Carne y derivados
Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos Comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno, (BOE 20.12.2003)
Como resultado de la adaptación al derecho español del Reglamento (CE) Nº 1760/2000 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, y del Reglamento (CE) Nº 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto, por el que se establecen disposiciones de aplicación del anterior, esta disposición establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y las normas sobre etiquetado de la carne de vacuno, de la carne de vacuno picada y la carne de lidia.
Su finalidad es evitar tanto la competencia desleal en el sector como posibles confusiones en los consumidores, para lo que se establecen las categorías del animal o los animales de que procede la carne en función del sexo y la edad.
Asimismo, se regulan de forma detallada las obligaciones de los operadores que son necesarias para garantizar la trazabilidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno.
2. Pescado y productos de la pesca
Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados (BOE 3.01.2003)
Desarrolla algunas disposiciones del Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 2000 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los de productos de la pesca y la Ley3/2001, de 25 de marzo, de Pesca marítima.
Esta disposición regula la información contenida en el etiquetado de estos productos con información precisa de la especie y de su origen, no sólo en cuanto a zona de captura, sino también en cuanto al método de producción, la captura o el cultivo marino, así como de sus características esenciales.
Toda la información obligatoria, ha de acompañar al producto en las diversas fases de comercialización, desde la primera exposición a la venta hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución.
Real Decreto 121/2004, de 23 de enero, sobre la identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo, vivos, frescos, refrigerados o cocidos (BOE 5.02.2004)
Desarrolla las disposiciones del Reglamento (CE) Nº 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 2000 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los de productos de la pesca y la acuicultura, así como el Reglamento (CE) Nº 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre que desarrolla el anterior citando una norma de carácter prioritario para que el consumidor posea una adecuada información sobre el producto que va a consumir.
Las exigencias en etiquetado son similares a las expuestas en el apartado anterior.
Disposición adicional primera. Trazabilidad del producto, establece que:
1. A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, la información exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción ya a la zona de capturo deberán estar disponibles en cada fase mediante el etiquetado o envasado del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía, incluida la factura, sin perjuicio de presentar las informaciones obligatorias del etiquetado.
2. En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
Reglamento (CE) 2406/1996 del Consejo de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (D.O.C.E: no L 334 de 23.126.1996)
Las normas comunes de comercialización para los productos de la pesca tienen por objeto mejorar la calidad de los productos y la calidad en gran medida se determina por el grado de frescura (que se fijará para cada lote homogéneo puesto a la primera venta).
También definen para estos productos una serie de características comerciales armonizadas mediante la clasificación en función del peso o talla de los productos (al igual que para las categorías de frescura, cada lote deberá ser homogéneo en lo que se refiere al calibre de los productos).
Estas normas comunes de comercialización se aplican durante la primera venta de los productos pesqueros.
3. Leche y productos lácteos
Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. (B.O.E. 19.02.2004)
Esta disposición fue elaborada por una decisión en Conferencia sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural (abril de 2002) con objeto de cumplir el Reglamento Nº 178/2002.Tiene por objeto la identificación y registro de todos los agentes que produzcan, transporten, recojan, mantengan, transformen o posean leche cruda de vaca, así como los contenedores que alberguen leche cruda procedente de hembras de esta especie. Por esta disposición se constituirá el Registro General de Agentes del sector lácteo, en el que las autoridades competentes de la Comunidades Autónomas registrarán los establecimientos y los contenedores ubicados en su ámbito territorial y los agentes a los que pertenezcan, asignando a cada agente del sistema un código de identificación. Así, tendrán código que garanticen su identificación deforma única los operadores (NIF), las explotaciones ganaderas, los centros de transformación y recogida y los contenedores (tanques de frío y cisternas).
Las entregas y movimientos de la leche cruda sin registradas y, junto con el registro general de agentes conformarán la base de datos Letra Q”, que servirá como herramienta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para asegurar la trazabilidad en el sector lácteo.
En el registro de entregas y movimientos se establecen las siguientes obligaciones: Los productores mantendrán un registro que contemplará:
- la fecha de la entrega
- la cantidad de leche entregada
- el operador y el código de identificación de la cisterna que la recoge
- una indicación cuando se haya realizado toma de muestras y el resultado del análisis. También se regulan disposiciones para el personal encargado de la recogida de la leche, la informatización de los movimientos de cada cisterna y la obligación de los responsables de cada centro de comunicar los movimientos de la leche a la base de datos Letra Q en un plazo no superior a las 48 horas desde que tenga lugar el movimiento.
Reglamento (CE) Nº 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (DOCE Nº L 333 de 24/12/1999 p. 0011 — 0043)
Artículo 25
A efectos de la aplicación del presente capitulo, se entenderá por:
“lote de almacenamiento”, una cantidad de una tonelada como mínimo y de composición y calidad homogéneas, procedentes de la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo almacén;
Fondo español de garantía agraria — FEGA. Normas para la coordinación de las actuaciones relativas a las compras de intervención de mantequilla, de 10.01.2000
Anexo Nº 3, d): Se entenderá por lote de fabricación, la cantidad de mantequilla fabricada en el mismo día, partiendo de una materia prima homogénea, sin que se hayan interrumpido los procesos de fabricación de la misma, por avería, limpieza de máquinas o cualquier otra circunstancia.
4. Huevos
Reglamento (CE) 2295/2003 de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (D.O.C.E: Nº L 340 de 24.12.2003)
Con objeto de garantizar la trazabilidad de los huevos, el control del origen de éstos y el modo de producción de los mismos, esta disposición establece:
- Normas en la entrega, recogida, clasificación y embalaje de los huevos, de manera que se proceda más rápidamente.
Normas sobre el marcado de cada huevo con el código distintivo del centro de producción, de conformidad con la Directiva2002/4/CE, de manera que se efectúe en el lugar de producción (‘en la granja”) o, como muy tarde, en el primer centro de embalaje que reciba los huevos. Asimismo, se establece la obligación de identificar cada contenedor, antes de que salga del lugar de producción, mediante el código distintivo del centro de producción y la fecha o el período de puesta.
5. Organismos Modificados Genéticamente
Reglamento Nº 1830/2003 del Parlamento europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de OMG y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos (D.O.C.E: nº 1 268 de 18.10.2003)
Este reglamento define trazabilidad de los OMG como “la capacidad de seguir la traza de los OMG y los productos producidos a partir de OMG a lo largo de la cadena de producción y distribución en todas las fases de su comercialización” (Artículo 3.3).
El Reglamento 1830/03 se basa en:
1. El proveedor es el responsable de transmitir la información relativa a la presencia y naturaleza de los OMG (esta es una de las grandes novedades de esta legislación).
La información debe fluir desde el origen hasta el consumidor final. En caso de no recibir información de que éstos contienen o están producidos a partir de OMG, se supone que el alimento, ingrediente, materia prima, aditivo o pienso es convencional (o inferior a 0,9%).
El empresario tiene también la obligación de controlar o reducir al máximo las contaminaciones cruzadas durante fa fabricación en aquellos casos en que en la misma fábrica se utilicen materias primas modificadas genéticamente y convencionales.
2. La información sobre trazabilidad OMG debe figurar por escrito (Artículo 4.2 del Reglamento 1830/03), en el etiquetado o en un documento que acompañe a la mercancía en cada uno de los eslabones de la cadena. Si el producto es o contiene un OMG (es decir, capaz de reproducirse o transferir su material genético — por ejemplo un grano de cereal) el proveedor debe precisar de qué OMG se trata, indicando el número de identificación correspondiente (Artículo 4.1.b del Reglamento 1830/03).
3. El operador que recibe la información relativa a los OMG tiene varias obligaciones:
- Transmitir a sus clientes la misma información que él recibe precisando a qué ingredientes se refiere. Para el consumidor final la información figurará en el envase y para los productos no envasados el distribuidor deberá seguir las reglas específicas.
- Conservar, durante un período de 5 años después de la fecha de entrega, la información sobre los productos, ingredientes (materias primas o aditivos en el caso de piensos) OMG o derivados de OMG que recibe, los alimentos o piensos en los que los utiliza, los identificadores únicos en caso de tratarse de OMG y los clientes a quienes ha entregado los alimentos que contienen OMG o son derivados de OMG. Estas informaciones son las que permiten que al final de la cadena se proporcione al consumidor en la etiqueta o junto al producto en caso de productos no envasados, la información de si el producto es OMG o derivado.
Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004 por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (D.O.C.E: Nº L 10 de 16.01.2004)
En virtud de lo dispuesto en este Reglamento, cada OMG que se apruebe tiene asignado un identificador alfanumérico, que acompañará a éste a lo largo de toda su vida. |